La actividad comercial en la Fase 3. Normativa aplicable desde el lunes
Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Estas son las condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales
1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al setenta y cinco por ciento el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientela en cada una de ellas, deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar la distancia mínima de seguridad entre las personas clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente o una clienta.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo, a excepción de lo previsto en los artículos 15 y 20.
2. Lo dispuesto en este decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 5, 16 y 17, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público según lo dispuesto en este capítulo podrán establecer sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet. Siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados «mercadillos», que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, o, en su caso, en la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, o que la reinicien por decisión del ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se garantizará la limitación al setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes y clientas de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad.
Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
A la hora de determinar los comercios que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad. Asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de las personas consumidores.
Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre personas trabajadores, clientela y viandantes.
Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público
Únicamente podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al sesenta por ciento.
b) Que se limite al setenta y cinco por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.
c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.
d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 20.
Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público
1. Los establecimientos y locales que abran al público en los términos del artículo 14 realizarán, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes. Tales como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.
b) Serán de aplicación las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 7.1.a y b.
Para dicha limpieza se podrá realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor o consumidora por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno. Con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador o trabajadora.
Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador o trabajadora atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Se revisará cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.
3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, la persona o entidad titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a las personas usuarias de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 7 de este decreto.
Artículo 17. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público
La distancia entre la persona vendedora o proveedora de servicios y la consumidora durante todo el proceso de atención a la persona consumidora será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o la distancia mínima de seguridad establecida con carácter general sin estos elementos.
Asimismo, la distancia entre los puestos de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y las personas consumidoras será en todo momento la distancia mínima de seguridad.
En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de dicha distancia mínima de seguridad, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto de la persona trabajadora como de la clientela. Debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad entre una persona clienta y otra.
Medidas relativas a la higiene de la clientela en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública
1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia mínima de seguridad entre personas clientas. Se efectuarácon marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente o clienta al mismo tiempo, que no podrá realizarse de manera simultánea por la misma persona trabajadora.
3. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En todo caso en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, deberá prestar el servicio un trabajador o trabajadora del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de la clientela.
5. No se podrá poner a disposición de las y los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería, y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o clientas.
Asimismo, no se podrán colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de la clientela sin supervisión de un trabajador o trabajadora que de manera permanente pueda proceder a su desinfección inmediata tras la manipulación por parte de cada cliente o clienta.
6. En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.
En caso de que un cliente o una clienta se pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, la persona o empresa titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes que sea facilitada a otras u otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realice la clientela.
Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo. De forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse cuando sea necesario. Con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.
Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a la tienda o los vestuarios de las personas trabajadoras permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales
Además de lo dispuesto en el artículo 14, los centros y parques comerciales abiertos al público deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares y debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5.
b) El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por el personal de los mismos. Debiendo procederse a su limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5.
c) Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura. Prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
d) El personal de seguridad velará por que se respete la distancia mínima de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
e) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta a disposición al alcance del cliente o la clienta de gel hidroalcohólico, se fomentará el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6.
f) En caso necesario, se utilizarán vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
g) Se deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.