El Síndic d’Agravis sugiere al Ayuntamiento de Valencia la catalogación como BRL del depósito de agua del Puente de las Flores de Valencia

Tras una denuncia del Círculo de Defensa del poatrimonio, verdadero guardián del patrimonio valenciano ante la inacción de las autoriades valencianas, el Síndic d’Agravis recomienda al Ayuntamiento la protección de este bien patrimonial.

Solicitud del Círculo del Patrimonio

En mayo de 2015 solicitamos al Ayuntamiento de Valencia información detallada sobre el antiguo depósito de agua situado junto al puente de las Flores y que en la Base del Levantamiento del término municipal, efectuada por el Instituto Geográfico y Catastral por encargo del Ayuntamiento de Valencia (1929-1944), aparece rotulado en su Hoja 54-I como DEPÓSITO DE AGUA. Por la información facilitada por fuentes municipales, ese depósito de agua era usado para el baldeo y limpieza de la vía pública.

Comprobando que este edificio no estaba incluido en el CATÁLOGO DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA de manera individual o formando parte de otro bien. TAMPOCO SE ENCONTRABA NI RECOGIDO NI DESCRITO ÉSTE ELEMENTO PATRIMONIAL INDUSTRIAL, dentro del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y que el propio Ayuntamiento de Valencia, en el Expte. Nº E-03401-2015-000226-00, con fecha 22/12/2015 y abierto a instancias de nuestra asociación, nos respondió que «se considera que pudiera tener el edificio algún interés desde el punto de vista de arqueología industrial. En el informe de 22 de diciembre de 1995 que obra en el expediente, emitido por Arqueología, se dice que el edificio tiene interés desde el punto de vista del patrimonio industrial, además se consultó con la Asociación Valenciana de Arqueología Industrial y en opinión de la misma es aconsejable de todo punto salvaguardar la integridad de la citada torre».

El Círculo del patrimonio decició solicitar en septiembre de 2017 que LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA iniciaran los trámites administrativos precisos y necesarios para CATALOGAR E INCOAR COMO BIEN DE RELEVANCIA LOCAL EL ANTIGUO POZO O DEPÓSITO DE AGUA SITUADO JUNTO AL PUENTE DE LAS FLORES DE VALENCIA. Por tratarse de un edificio industrial ÚNICO Y SINGULAR, EJEMPLO Y TESTIMONIO DE LA HISTORIA INDUSTRIAL DE NUESTRA CIUDAD, e INCLUIRLO EN EL CATÁLOGO DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA.

Vergonzoso y lamentable silencio administrativo de más de 4 años del Ayuntamiento de Ribó y Sandra Gómez

Esta petición, como a otras tantas presentadas por esta asociación, ha sido objeto, por parte del Ayuntamiento de Valencia, del más vergonzoso y lamentable SILENCIO ADMINISTRATIVO, SIN MOTIVO NI JUSTIFICACIÓN ALGUNA Y DURANTE CASI CUATRO AÑOS Y MEDIO.

Por ello, el pasado 4 de marzo de 2022 nos dirigimos al Síndic d’Agravis, solicitando lo siguiente:

a) Que LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS EN LA MATERIA inicien los trámites administrativos precisos y necesarios para CATALOGAR E INCOAR COMO BIEN DE RELEVANCIA LOCAL EL ANTIGUO POZO O DEPÓSITO DE AGUA SITUADO JUNTO AL PUENTE DE LAS FLORES DE VALENCIA. Por tratarse de un edificio industrial ÚNICO Y SINGULAR, EJEMPLO Y TESTIMONIO DE LA HISTORIA INDUSTRIAL DE NUESTRA CIUDAD, e INCLUIRLO EN EL CATÁLOGO DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA.

b) Que LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VALENCIANAS A LAS QUE VAN DIRIGIDAS EL PRESENTE ESCRITO ACTIVEN LOS TRÁMITES LEGALES NECESARIOS PARA IMPULSAR DE FORMA COORDINADA LA REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA. Con la PARTICIPACIÓN ACTIVA Y ESTABLE DE UN EQUIPO MULTIDISCIPLINAR integrado necesariamente por historiadores, historiadores del arte, geógrafos, sociólogos, artistas, paisajistas, activistas y otras disciplinas humanísticas.

c) Que LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VALENCIANAS A LAS QUE VAN DIRIGIDAS EL PRESENTE ESCRITO EXTREMEN AL MÁXIMO LOS DEBERES LEGALES que se extraen de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En tal sentido, dicten resolución motivada en contestación a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la presente petición.

d) Que LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VALENCIANAS A LAS QUE VAN DIRIGIDAS EL PRESENTE ESCRITO RESPONDAN EN TIEMPO Y FORMA A TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE PETICIÓN. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones admitidas, de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, un Derecho fundamental tal y como recoge el Artículo 29 de la Constitución Española de 1978.

Un Ayuntamiento que no responde al ciudadano y se tiran unas concejalías  aotras la culpa de la inacción

Durante el transcurso de la queja y tal y como viene siendo costumbre, solo respondió el Servicio de Patrimonio Histórico, quien alegó que «no podía remitirse copia de la contestación motivada por cuanto la misma no se produjo desde el Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico».  «Del expediente citado en el escrito de la persona interesada, E-03401-2015-000226-00, no se había podido localizar ningún informe referente a la Sección de Arqueología dependiente de este Servicio de Patrimonio Histórico y Artístico».

El resto de las concejalías, áreas o servicios correspondientes ni se han pronunciado ni han remitido copia de la contestación motivada emitida en respuesta al escrito presentado con fecha 19/09/2017 y detalle de las medidas adoptadas para catalogar como Bien de Relevancia Local el antiguo pozo o depósito de agua situado junto al Puente de las Flores de Valencia. Si en su día respondieron el Servicio del Ciclo Integral del Agua, el Servicio de Planeamiento y el Servicio de Coordinación de Obras en Vía Pública y Mantenimiento de Infraestructuras entendemos que la petición del Síndic debería haber sido remitida también por el propio consistorio a estos servicios. No solo al Servicio de Patrimonio Histórico, para que se pronunciaran al respecto. ESTOS SERVICIOS ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN Y EN EL DEBER DE EXPLICARNOS POR QUÉ MOTIVO NO SE ATENDIÓ A NUESTRA PETICIÓN Y POR QUÉ SE NOS APLICÓ, POR ENÉSIMA VEZ, EL SILENCIO ADMINISTRATIVO.

Duro tirón de orejas del Síndic d’Agravis al gobierno de Ribó y Sandra Gómez

Tras las alegaciones del Círculo del Patrimonio, el Síndic d’Agravis señala en sus consideraciones lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, no consta que el Ayuntamiento de Valencia haya dictado y notificado la correspondiente resolución motivada en respuesta a la solicitud presentada por el autor de la queja con fecha 19/9/2017. Tampoco consta que haya adoptado alguna medida para catalogar como Bien de Relevancia Local el antiguo pozo o depósito de agua situado junto al Puente de las Flores de Valencia.

En este sentido, el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que:

«la Administración está OBLIGADA a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación».

El principio de eficacia (art. 103.1 de la Constitución Española) exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda. Entre ellas, y harto relevante, el deber de la Administración de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los ciudadanos. Ya que el conocimiento cabal por las personas de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El Tribunal Constitucional tiene dicho, desde antiguo, en su Sentencia núm. 71, de fecha 26 de marzo de 2001, que «es evidente, como hemos declarado en reiteradas ocasiones que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes y recursos de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE.»

El silencio administrativo es una práctica que genera en los ciudadanos una auténtica inseguridad jurídica e indefensión material (proscritas por los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española). Tal y como ha expuesto el Síndic d’Agravis en sus sucesivos informes anuales a Les Corts Valencianes, obliga a los ciudadanos a acudir a la vía jurisdiccional para la resolución de sus conflictos, convirtiendo, por ello, en inoperante, la vía administrativa.

La obligación que tiene la Administración pública de dictar una resolución motivada en contestación a los escritos presentados por los ciudadanos es consecuencia del derecho de toda persona a una buena administración. Reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No hay que olvidar los deberes que tiene la Administración pública -Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/5/2020, Recurso 5751/2017-:

«(…) Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non auditur) (…), la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos (…)».

Su naturaleza jurídica como derecho fundamental, también ha sido reconocida reiteradamente por nuestra jurisprudencia.

– Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/12/2020, Recurso nº 8332/2019-:
«(…) la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga-obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento (…).»

Resolución del Síndic d’Agravis

Por todo ello, el Síndic ha emitido la siguiente resolución:

Primero: RECOMENDAMOS que, teniendo en cuenta el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la solicitud presentada con fecha 19/9/2017, se dicte y notifique la correspondiente resolución motivada sobre la catalogación como Bien de Relevancia Local del antiguo pozo o depósito de agua situado junto al Puente de las Flores de Valencia.

Segundo: SUGERIMOS que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se analice y estudie por un equipo pluridisciplinar la posible inclusión de dicho inmueble en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, como Bien de Relevancia Local.

Esperamos que el Ayuntamiento de Valencia sepa estar a la altura y que incluya como BRL el antiguo depósito situado al lado del puente de las Flores como BRL, dentro del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos de la ciudad de Valencia.